• 07 NOV 14
    El TSJ de Andalucía declara procedente el despido de un trabajador por verter a través de la red social Facebook ofensas verbales referidas a compañeros y a su actividad

    El TSJ de Andalucía declara procedente el despido de un trabajador por verter a través de la red social Facebook ofensas verbales referidas a compañeros y a su actividad

    TSJ Andalucía, Málaga, Sala de lo Social, Sec. 1ª, 817/2014, de 22 de mayo
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    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Abilio sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MIQUEL ALIMENTACIO GRUP S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Diciembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
    SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
    1º.- D. Abilio trabaja para la empresa Miquel Alimentació Grup SA desde el 28 de abril de 2008 como mozo especializado y con salario mensual de 1.387,94 euros, pagas extras incluídas.
    2º.- El 5 de abril de 2013 se le entregó carta de despido disciplinario, en f.8 y f.9. Por su extensión se da por reproducido.
    Resumidamente se establece en la carta que el 29 de marzo de 2013 a través del muro social de Facebook el actor colgó el comentario ” la empresa nos tiene a todos quemados perdidos….ya solo nos falta trabajar con las dos manos, con la dos piernas y con los cojones por culpa del miedo que nos incita esta jodida empresa,…mierda de empresa” . El mismo 29 de marzo de 2013 se dirigió a una compañera en su muro de facebook señalando ” esta señora es una lamp… de este encargado”, ” a esa zorra le pueden dar por culo, bueno ya tuvo su castigo en su día que le cayó una barra en la cabeza… ” ” esta hija de puta ha jugado con la comida de mis hijos siendo mentira todo lo que ha hecho”, ” es una rastrera de mierda”, ” una cosa sí tengo clara como a alguien se le ocurra otra vez echarme mierda encima y siendo mentira juro por lo más sagrado que le hago una corbata colombiana con un cuchillo jamonero le rajo el cuello de oreja a oreja y le saco la lengua por la raja. Este mensaje para quien lo lea o lo vea ya sabe por quien lo digo, así que a tomar por culo todos los lameculos y pelotas de mierda de esta empresa.”
    3º.- El miembro del comité de empresa Sr. Felicísimo tuvo conocimiento en abril de 2013 a través de compañeros de trabajo que el actor había colgado en su muro de facebook unos comentarios en los que se decía : “hola a todos” “… esta señora es una lamp… de este encargado”, ” a esa zorra le pueden dar por culo, bueno ya tuvo su castigo en su día que le cayó una barra en la cabeza… ” ” esta hija de puta ha jugado con la comida de mis hijos siendo mentira todo lo que ha hecho”, ” es una rastrera de mierda”, ” una cosa si tengo clara como a alguien se le ocurra otra vez echarme mierda encima y siendo mentira juro por lo más sagrado que le hago una corbata colombiana con un cuchillo jamonero le rajo el cuello de oreja o oreja y le saco la lengua por la raja. Este mensaje para quien lo lea o lo vea ya sabe por quien lo digo, así que a tomar por culo todos los lameculos y pelotas de mierda de esta empresa”.
    Los comentarios referidos a una compañera que ya tuvo su tuvo su castigo cuando se le cayó una barra en la cabeza se referida a una compañera que tuvo un accidente y se le cayó dicha barra. Esta compañera, Dª Fidela, había declarado como testigo en la falta de septiembre de 2012 por el que el trabajador había sido objeto de sanción.
    El Sr. Felicísimo examinó el contenido de los comentarios con la Sra. Fidela, los imprimieron y se los llevaron a la Jefa de Personal, Dª Luisa .
    4º.- El 19 de septiembre de 2012 el actor fue objeto de sanción laboral como autor de falta muy grave de malos tratos de palabra y obra un superior jerárquico suyo. Dicha sanción no fue recurrida
    5º.- Por los hechos referidos en la carta de despido se ha seguido juicio de faltas 28/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Uno de Antequera condenando al actor como autor de falta de amenazas. La sentencia no es firme.
    6º. – El actor viene siendo asistido por la unidad de salud mental del SAS con un trastorno adaptativo de larga data.
    7º.- El actor no es, ni ha sido representante de los trabajadores.
    8º.- Se cumplió el trámite de conciliación previa con el resultado de intentado sin efecto.
    TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- El demandante, así D. Abilio, prestaba servicios para la entidad demandada MIQUEL ALIMENTACION GRUP S.A., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 05.04.2013, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.
    Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido, catalogando al mismo como procedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se revoque la sentencia y se declare la improcedencia de la extinción acordada.
    SEGUNDO.- La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y ello a fin de interesar la modificación del contenido de los hechos tercero, cuarto, quinto y sexto.
    La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que “…para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia…”.
    Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.
    Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial (STS 21.10.2010 y 13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que “…con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas)… [pues] …esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el Art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica…”.
    Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa resulta incuestionable que la pretensión revisora de la parte recurrente habrá de ser íntegramente desestimada por esta Sala, y ello por los siguientes condicionantes:
    1.- en cuanto a la modificación del contenido del párrafo primero del hecho tercero, por no desprenderse de las alegaciones del actor el denunciado error del Juzgado al tiempo de valorar la prueba, máxime cuando la certeza del contenido del hecho combatido la extrae el Juzgado prioritariamente de pruebas de índole testifical, inatacables por ende por la presente vía de recurso, y sin obviar el que la parte recurrente trata de amparar la revisión fáctica instada en las declaraciones prestadas por los implicados en la vista oral, lo que no puede resultar admisible.
    2.- por lo que respecta a la modificación postulada del contenido del párrafo segundo del hecho probado tercero, por carecer manifiestamente de relevancia alguna a los efectos resolutorios del presente procedimiento los datos que se tratan de adicionar, en los términos que en adelante se expondrán.
    3.- semejantes condicionantes cabe extrapolar para rechazar la modificación reclamada del contenido del hecho cuarto, al resultar completamente irrelevante el contenido que se trata de adicionar.
    4.- en orden a la modificación reclamada del contenido del hecho quinto, tampoco cabe acoger la misma por cuanto aún siendo cierto y quedar acreditado el que la sentencia condenatoria dictada en el juicio de faltas fue revocada en trámite de apelación, absolviendo con ello al aquí demandante de la falta de amenazas por la que vino acusado, tal dato carece completamente de relevancia a los efectos modificativos del fallo judicial aquí impugnado.
    5.- y finalmente, por lo que atañe a la pretensión revisora del contenido del hecho sexto, tampoco cabe acceder a la misma cuando la redacción alternativa formulada por el demandante no solo no revela error alguno del Juzgado al tiempo de fijar su contenido, sino además cuando se revelan los datos que se tratan de adicionar totalmente asépticos a los efectos revocatorios de la sentencia aquí recurrida.
    TERCERO.- La parte recurrente denuncia finalmente, como último motivo de suplicación, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 16 de la Ordenanza de Comercio, y de la doctrina judicial sobre la teoría gradualista del despido.
    En resolución de tal motivo de recurso cabe recordar inicialmente que el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores considera incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado con el despido las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. Esta causa de despido tiene su fundamento en la transgresión grave de la indispensable armonía en que deben desenvolverse las relaciones entre quienes integran la empresa y se encuentran por ello obligados a mantener un mutuo respecto ( sentencia del Tribunal Supremo de 19.04.1983 entre otras).
    El Tribunal Supremo ha puesto de relieve que la convivencia en el trabajo es precisamente el bien jurídico protegido por dicho precepto ( sentencia de 11.10.1990 ), y que las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido o a su integridad física de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultado realmente no resulte ya posible en la empresa que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna o varias de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla ( sentencia de 28.11.1988 ).
    Igualmente se ha indicado que la actitud ofensiva del trabajador ha de resultar grave y culpable, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que concurran en cada supuesto, los datos objetivos y subjetivos concurrentes, el comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas y la finalidad perseguida, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre conducta y sanción ( sentencias de 13.11.1987 , 07.06.1988 y 16.05.1991 ), por cuanto que un mismo acto puede revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otro ( sentencias de 6 y 9 de abril de 1990 ).
    Por otra parte, no es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales ( sentencias del Tribunal Supremo de 11.05.1990 y 23.12.1999 ).
    CUARTO.- En el caso que nos ocupa, resultan probados los hechos imputados por la demandada al actor en la carta de despido, en cuanto a que el actor procedió a verter a través de la red social Facebook ofensas verbales de altísimo calado, así como expresiones de indudable contenido amenazante, todas ellas íntimamente relacionadas con su actividad laboral en la entidad demandada y con la actitud de diversos compañeros de trabajo de la misma.
    En tal sentido, lejos de lo que propone el actor, no cabe duda que las expresiones injuriosas y amenazantes referidas en el contenido del hecho probado tercero de la sentencia se formularon de manera pública y con clara vocación de conocimiento por el personal de la empresa. En ello, del hecho probado citado resulta que no solamente los compañeros de trabajo en la empresa tuvieron directo e inmediato conocimiento del contenido de las afirmaciones del actor, sino que incluso Don. Felicísimo -representante de los trabajadores en la empresa- pudo acceder directamente al contenido de los mensajes enviados por el actor a través de la red Facebook e imprimir los mismos, por lo que difícilmente pueden catalogarse tales mensajes y/o comentarios como privados o dirigidos a permanecer en la esfera más íntima y personal del actor.
    Aparte de lo citado, menos controversia aún puede resultar en orden al hecho de que las expresiones de contenido incuestionablemente insultante y amenazante eran referidas a la actividad de algunos compañeros de la empresa y directamente dirigidas a los mismos, lo que resulta no solo del talante del contenido de las expresiones utilizadas, sino además del inciso final de la misiva en la que el actor viene a referirse a “…los lameculos y pelotas de mierda de esta empresa…”, en orden a los cuales les anuncia lo de que “…con un cuchillo jamonero le rajo el cuello de oreja a oreja y le saco la lengua por la raja…”.
    Y a la vista de todo lo anteriormente citado, sin necesidad de acudir a otros condicionantes adicionales que solamente incidirían aún mas en la regularidad de la decisión judicial aquí impugnada, es por lo que la sanción de despido impuesta al demandante, vistas las circunstancias que acontecieron, ha de refrendarse en la presente resolución, al encontrar la misma pleno acomodo normativo tanto en la norma convencional aplicable como en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , y ser además las gravísimas ofensas verbales sancionadas completamente proporcionadas con la entidad de la sanción de despido impuesta.
    Por todo lo citado no puede entenderse concurrente la infracción normativa denunciada por lo que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
    Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

    FALLAMOS
    Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Abilio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Málaga de fecha 30.12.2013 , dictada en los autos nº 375/2013 promovidos por el recurrente indicado frente a la entidad MIQUEL ALIMENTACION GRUP S.A.
    Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
    Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.